jueves, 27 de junio de 2013

En construcción a la igualdad y prohibición de discriminar sustantiva para la disidencia sexual masculina.

SUMARIO: I. Introducción. II. Relación con corpus iuris: igualdad y no discriminación. III. De los principios de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad. IV. Libertad de expresión. V. Libertad e integridad personal y Derechos sexuales y reproductivos. VI. Control de constitucional concentrado. VII. Justicia y debido proceso. VIII. Reparación del daño. IX. Conclusión. X. Bibliografía.

PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, Igualdad, discriminación, dignidad humana, principios, incorporación, cláusulas de interpretación conforme, control de constitucionalidad, cláusulas pétreas, vida e integridad personal, homofobia, discurso, odio, libertad, religiosa, expresión, sexuales y reproductivos, violencia, justicia, debido proceso, reparación del daño, homosexuales, disidencia sexual, “maricón”, “puñal”.

I. Introducción.
Los últimos eventos acontecidos en los últimos meses en relación a la costumbre del uso de palabras estigmatizantes y estereotipados que denigran la valía humana de los disidentes sexuales masculinos han tenido un avance significativo, en la jurisprudencia mexicana,  esto en términos sustanciales, rumbo a la efectividad en la cotidianeidad para erradicar la discriminación histórica ejercida por el patriarcado. El juicio de amparo directo 2806/2012, resuelta por SCJN el 6 de marzo de 2013, el caso trata que en año 2010, Armando Prida Huerta dueño del periódico “Síntesis” de Puebla demandó a Enrique Ñúñez, del diario Intolerancia, debido a que Nuñez aseguró en su columna de agosto de 2009 que Prida era “puñal” y que “maricones” se dedicaban a escribir en su empresa periodística. Lo que resulto en la interposición de la demanda, ante dos tribunales judiciales en materia civil en Puebla condenando a Núñez Quiroz a indemnizar a Prida, quien promovió amparo contra la sentencia ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en Puebla dándole la razón al evaluar que, si bien las expresiones empleadas por el columnista pudieron molestar al agraviado, no fueron lo suficientemente desproporcionados respecto al honor de Prida Huerta, al haberse dado en medio de un debate periodístico[1]. El caso llegó hasta el máximo tribunal judicial del país y concluyendo el proceso, en: “Las manifestaciones homófobas son una categoría de discursos del odio, los cuales se identifican por provocar o fomentar el rechazo hacia un grupo social. La problemática social de tales discursos radica en que, mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra personas o grupos”, expuso el fallo. Los ministros también puntualizaron que aun cuando palabras como “maricón” o “puñal” se encuentran fuertemente arraigadas en la sociedad mexicana, estas expresiones no pueden convalidar violaciones a los derechos humanos de las personas. Se aclaró que cuando este tipo de expresiones sean empleadas en “estudios de índole científica o artística”  no se actualizarán dentro del discurso del odio o la homofobia[2]”.

Desarrollo:
II. Relación con corpus iuris: igualdad y no discriminación.
Para que esto fuera posible la igualdad y no discriminación puedan surgir en el ámbito positivista, fue necesario el desarrollo de los Estados que lograran enmarcar los derechos de las personas de una forma contextualizada a cada país.
Lográndolo por medio del Estado Constitucional, ponen el acento en la Constitución como la gran norma contenedora de los derechos y reguladora de las leyes que emanan de ella, quienes se instituyen como los garantes de los mismos, a la vez que les salvaguarda; de tal manera que rompen los paradigmas del Estado  libre de derecho, el cual solo se basaba en Constituciones que solo se centran en la ley y no en las personas, al ser de estricta aplicación se deja vacía de contenido la Constitución, lo que lleva a la delimitación por parte del Estado de quien es o no ciudadano y por tanto, estar protegido por las leyes formándose una desigualdad que lleva a la discriminación de aquellas personas que no entran dentro del concepto estatal de ciudadano.

Lo anterior genera a su vez una desigualdad sustantiva, jurídica (en tanto al debido proceso) como social (a la sanción moral que lleva a la discriminación efectiva, aislamiento e incluso al exterminio social), por tanto una de las características importante de los Estados Constitucionales es la conformación por dos grandes movimientos:
1)    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que constituye a los derechos humanos como barrera para la defensa de las personas frente a los Estados.
2)    Las Constituciones, las cuales establecen leyes que no restringen los derechos, sino que estos se acotan en función de otros derechos.
A raíz de estos movimientos el derecho interno de los países sufre modificaciones importantes, como es el reconocimiento de las atribuciones personales:

1)    Universales: Para todas las personas sin ninguna diferenciación lo que establece el derecho a no ser discriminado traduciéndose en igualdad.
2)    Específicas: Se funda en principios axiológicos, creando nuevo valores o resignificandole como es el caso del paradigma pétreo: la dignidad humana a través del principio pro persona.
3)    Y por último, se forman en normas de derecho interno e internacional: Son el fundamento jurídico.

De esta manera las Constituciones se llenan de contenido de forma dinámica y adquieren una nueva composición pétrea, la dimensión proporcionada por los derechos humanos con resultados que legitiman o no a naciones y sus sistemas en temas de cotidianeidad en un Estado justo en términos valorativos y de no ser así pierde legitimidad.

III.- De los principios de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De conformidad con el párrafo tercero del mismo artículo 1o. constitucional establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”.[3]
El primero de ellos universalidad, refiere según “la universalidad se formula desde la vocación moral única de todos los hombres, que deben ser considerados como fines y no como medios y que deben tener unas condiciones de vida social que les permita libremente elegir sus planes de vida (su moralidad privada)”.[4] Desde esta lógica, lo universal es la moralidad básica de los derechos más que los derechos mismos[5]. Aplicado al caso del amparo directo 2806/2012, las condiciones sociales actuales históricamente construidas y validadas por el machismo, genera una  discriminación externada en el folclor nacional del uso del término como un uso y costumbre de los vocablos “marica” y “puñal”, constituyéndose como insultos de manera que “agravien psíquicamente para modificar la conducta y centra más aun la vida en torno a la cacería sexual… sí me reducen al perímetro de la ofensa, como si yo fuera sólo eso, la criatura ofendida y ofendible, me propongo extremar mis hábitos”.[6] Por lo anterior las condiciones de vida social las cuales permitirían elegir libremente sus planes de vida, es decir su moralidad privada, se ven afectadas por tanto, el principio era violado en función de un precepto socialmente contrario a los derechos humanos desde sus valores axiomáticos básicos. En relación a la palabra “interdependientes expresa vinculación entre derechos, y la palabra indivisible, la negación de separación entre ellos”.[7] Que en el caso en específico y de conformidad con el artículo 1° constitucional párrafo 5° al quedar prohibida la discriminación existe un derecho a no ser discriminado:

“QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN ETNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS SEXUALES, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.[8]

Atendiendo a los principios en cuestión y al derecho violado se entiende que se violan de la misma forma otros derechos como:

a.    Libertad de expresión.
b.    Libertad e integridad personal.
c.    Derechos sexuales y reproductivos.

IV. Libertad de expresión.
Miguel Carbonell señala al respecto que: “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las expresiones discriminatorias, especialmente las homofóbicas como “puñal” o “maricón”, no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Constitución”.[9] Debido a que este contiene un discurso discriminador, de esta manera encontramos la autoregulación de los derechos en función de otros, ya que el derecho a la libertad de expresión en el caso particular viola el derecho a no ser discriminado deteriorando la igualdad sustantiva que busca dicho derecho sobre la expresión libre de utilizar términos que pueden llegar inclusive a discursos de odio, en términos de la SCJN: “la nota periodística cuestionada implica la existencia de un discurso homófobo, es que puede concluirse que a su vez, ésta conlleva la actualización de manifestaciones discriminatorias, pues como ya se indicó, contiene juicios de valor peyorativos sobre las personas homosexuales, ante lo cual se convierte en un instrumento para descalificar a las mismas.”[10] Deduciendo que los discursos homofobos se desprenden de la homofobia, la cual es cual es entendida por Fernando del Collado como: “ el odio, aberración, temor o prejuicio irracional contra las persona que son o parecen se homosexuales o lesbianas, se manifiesta de diversas manera, que van desde las sutiles, tales como la omisión o el silencio, hasta la violencia criminal, pasando por la burla, el desprecio, la exclusión, la conculcación de garantías legales y civiles e incluso la internalización de toso un conjunto de percepciones negativas por parte de sus propias víctimas (las lesbianas y homosexuales) y la justificación social del desprecio, discriminación o anulación de estos seres humanos.”[11] De esta manera la SCJN expuso en su motivación: “[…] el uso difundido de ciertos términos por un gran número de los integrantes de una sociedad, bajo ningún caso puede traducirse en un supuesto de exclusión del tamiz de control de constitucionalidad. esta Primera Sala a considerar que los términos “maricones” y “puñal”, empleados en la nota periodística sometida a estudio en el presente caso, si bien son calificativos en tono denigrante o burlesco que se encuentran fuertemente arraigados en el lenguaje de la sociedad mexicana, lo cierto es que su empleo genera una incitación o promoción de intolerancia hacia la homosexualidad, pues la postura de que la elección de una persona hacia dicha preferencia sexual justifica referirse a la misma mediante burlas, de forma indefectible implica concebir a las personas homosexuales en un grado de inferioridad.”[12] La actuación de la Corte es impecable al evidenciar un discurso de odio lo que contrapone el discurso de los derechos humanos en relación al contenido de las reformas constitucionales en la materia.

V. Libertad e integridad personal y Derechos sexuales y reproductivos
Del concepto anterior se establece una serie de violaciones con relación a los principios de interdependencia e indivisibilidad como lo es el derecho a la libertad e integridad personal, debido tal y como lo establece el caso Atala Ruffo y Niñas vs Chile, en primer término: Derecho a la integridad personal (artículo 5.1); “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.[13] Los aspectos contemplados por la Primera Sala estuvieran centradas en el discurso homofóbico, estableciendo en conjunción de con la definición planteada, que al utilizar los términos “maricón” o “puñal”, se atenta contra la integridad física de las personas homosexuales generando un ambiente propicio de validación social para vulnerar los cuerpos como “espacios públicos”,[14] lo que sucedió  cuando por homofobia se convalida una acción socialmente justificada, ya que el caso Atala el Estado Chileno reconoce un contexto de homofobia institucionalizada; el discurso homofóbico llego a los medios de comunicación al grado de interferir con la vida privada de las hijas de Atala, de ella misma, su pareja y de un tercer hijo, medio hermano de las niñas, ya que el Estado permitió la interferencia de sus vidas privadas afectando gravemente las esferas mencionadas en el artículo 5.1 de dicha Convención.

Uno de los aspectos importantes a valorar en este tipo de casos, es sin duda la afectación moral dentro del ámbito del desarrollo de la personalidad de las disidentes sexuales, esfera que se ve fuertemente dañada a raíz de actos homofóbicos, sin duda la afectación más clara se puede observar con mayor facilidad, es sin duda, la distorsión de las relaciones sexo afectivas que terminan en detonar una auto-desintegración social y desvinculación con la realidad llevándolo a la auto desvaloración, (que muchas veces termina en suicidios) este fenómeno social lo estudia Marina Castañeda al aclarar que: “[…] existe otra modalidad que podríamos llamar la homosexualidad negra, o la de los bajos fondos, es la homosexualidad de los baños públicos y los parques, los saunas y los backrooms, hecha de encuentros secretos, anónimos y en ocasiones remunerados”,[15] lo que lleva a distorsionar la valoración de las personas con el único fin de ser utilizados al servicio del hedonismo más crudo y cruel antikantiano. Al mismo tiempo, existe una afectación al desarrollo de la identidad en relación a las conductas esperadas y aceptadas por los roles de género heteropatriarcales normalizados y la concepción dicotómica de los mismos.

VI. Control de constitucional concentrado.
La SCJN al ejercer el control de constitucionalidad concentrado, en conjunción con la aplicación del movimiento constitucional, estableciendo que las leyes no restringen los derechos humanos, pero pueden acotarlos en función de otros derechos, quedando evidenciado por la SCJN, en el comunicado de prensa: No. 046/2013 del 6 de marzo de 2013, al señalar que: “Por último, debe indicarse que esta resolución es congruente con las diversas sentencias que sobre libertad de expresión y derecho al honor ha emitido la Primera Sala, pues en las mismas se fijó un parámetro de análisis de tales derechos, consistente en que las expresiones ofensivas e impertinentes no se encuentran protegidas por la Constitución, situación que sí se actualizó en el presente caso”.[16] Esta comunicación también deja constancia de dos hechos importantes:

a.    Jurisprudencialmente: para que todos los jueces interpreten de conformidad con en el artículo 1° de la CPEUM por medio del control de constitucionalidad difuso en materia de derechos humanos.

b.    La actualización de la Carta Magna: llenándola de contenidos, por medio de los reenvíos entre el derecho internacional de los derechos humanos y la CPEUM, por medio de la aplicación de las incorporaciones constitucionales en materia de derechos humanos que actualmente contiene las reformas constitucionales en la materia del 10 de junio de 2011, provenientes de normas “ius cogens”.

VII. Violencia, Justicia y debido proceso.
La violencia y la legitimidad de su uso, según Benjamín Walter explica que: “[…] la violencia puede circunscribirse a la exposición de su relación con el derecho y la justicia […].”[17], en este cerco teórico se puede entender que los términos ya referidos crean violencia debido a que provienen del mismo, la SCJN re-direcciona y actualiza la CPEU llenándola de contenido, al interrumpir la dinámica de la violencia histórica socialmente construida, re-significando la relación del derecho y la justicia, fundada en derechos humanos, en especial cuando se establece que desde la existencia de un lenguaje burlesco y denigrante se fomenta la discriminación y la desigualdad sustantiva, por lo que se conforma un nuevo paradigma para el ejercicio de interpretación conforme, por medio de reenvíos de los derechos humanos hasta la jurisprudencia que emitió la primera sala.

Lo anterior, en relación a la definición de homofobia, la cual clarifica que ésta (la homofobia) pasa por la burla de tal manera que se crea un entorno socio-jurídico que desprecia y excluye a la víctimas, esto da como resultado la conculcación de garantías legales y civiles, y sus derechos humanos. Fenómeno que se traduce en acciones por parte del Ministerio Público a crear un prejuicio jurídico que es transmitido a los tribunales los cuales consuman una violencia institucionalizada, por ende la resolución en comento rompe esta dinámica, ya que va al fondo de la violación de los derechos humanos, la motivación social para sentenciar por razones de preferencias y/o orientación sexual, dejándola sin validez y aún más lejos, confrontándola con otro derecho en un dialogo de función uno frente al otro.

VIII. Reparación del daño.
El mismo acto homofóbico tiene dentro de sus daños directos y colaterales en las víctimas del delito por homofobia el deterioro físico, psicológico, y moral, que en cada uno de los rubros se genera, uno de las cuestiones a las que no entra la sentencia es la reparación del daño, que en este caso hay una inmaterialización para reparar los daños subjetivos  en cuestiones físicas y psicológica, pero si en términos de no repetición, ya que se podría haber llegado a establecer los crimines de odio por homofobia, para que sea tipificado, ya sea jurisprudencialmente para el ejercicio de control de constitucional difuso, sin embargo  se crea un precedente importante para poderlo establecer, ya que se configura un discurso que se contrapone a la CPEUM. Y que finalmente regenera la única clausula pétrea para los derechos humanos: la dignidad humana.

Conclusiones:
La resolución del amparo directo 2806/2012, ha dejado un precedente cimentador para el piso mínimo que buscan los derechos humanos establecer, para eliminar la discriminación y la desigualdad, es necesario identificar los discursos de odio, que se generan y propician un ambiente de violación sistemática de los derechos humanos, que puede llegar al exterminio. El cual estaría validado institucionalmente, en mucho y debido a la imposición de profesar convicciones fundamentales fundadas en la violencia sistemática de voluntades en diferentes credos de manera generalizada. Estas leyes bien asimiladas por las personas durante siglos han hecho que los prejuicios se encarnen legitimizando el odio, y el exterminio a las personas disidentes sexuales que se vio en el holocausto, en los campos de concentración, en donde su utilizo el discurso de odio como medio posicionador del rechazo, persecución y aniquilación de miles de homosexuales durante siglos y en concreto visibles en la segunda guerra mundial. En el contexto nacional, la iglesia católica es quien ha decidido lo que moral y jurídicamente es perseguible y enjuiciable, como la positivización teológica, es decir cuando los pecados se convirtieron en el cuerpo iuris y la penalización de libros judeo-cristianos, lo que genera una sustentación argumentativa social, y por tanto, se han violado derechos humanos, la resolución en comento establece en México el discurso de odio y crea el ejercicio de acotamiento de los derechos en función de otros derechos y la importancia de los elementos socio culturales que se encuentran implicados.
Es sin duda también la primera vez que abre un precedente en la re-significación de la dignidad humana de un amplio alcance para las personas homosexuales y la reivindicación de sus derechos, aunque falto entrar a la solución de fondo real en materia de reparación del daño, el cual solo podrá establecerse en el momento que las personas se vean afectadas en el ámbito personal cuando sean discriminados por estos discursos de odio, o cuando medios de comunicación lo realicen.
Bibliografía.

Butler, Judith, Vida precaria. El poder del duelo y la violencia, trad. de Fermín Rodríguez, Argentina, Paidós, 2006.

COLLADO DEL. FERNANDO, HOMOFOBIA, odio, crimen y justicia 1995-2005, México, Quinta del agua ediciones 2007

CASTAÑEDA, MARINA, La experiencia homosexual, Paidós, México, 1999.

Monsiváis, Carlos, Soy elegante no por distinguirme de los demás sino con tal de           distinguir la vulgaridad de los demás, en Que se abra esa puerta, México D.F., Paidós           Mexicana, 2010.

PECES-BARBA, GREGORIO, La universalidad de los derechos humanos, en Nieto, Rafael (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Corte-IDH, 1994.
SERRANO, SANDRA Y VÁZQUEZ, LUIS DANIEL, Los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coords.), La reforma constitucional en derechos humanos. Un nuevo paradigma, México, IIJ – UNAM, 2011

Walter, Benjamin, Conceptos de filosofía de la Historia, trad. de H. a. Murena y D.J.         Vogelmann, Argentina, Terramar, 2007.

INTERNET:
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, Consultada en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s=
“Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32)” consultada en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
Reportaje del Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/03/07/887690
SENTENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO DIRECTO 2806/2012 CONSULTADA EN: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2549


[1] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada, Consultada en: http://www.intoleranciadiario.com/ el 2 de mayo de 2013 a la 5:00 pm
[2] Reportaje del Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada Consultada en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/03/07/887690 el 2 de mayo de 2013 a las 9:00 am
 [3] Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, Consultada en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s= el  3 de mayo de 2013 a las 8:00 am
[4] Peces-Barba, Gregorio, “La universalidad de los derechos humanos”, en Nieto, Rafael (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Corte-IDH, 1994, p. 411.
[5] El siguiente paso que Gregorio Peces-Barba propone es verificar si cada derecho responde en última instancia a la moralidad básica y universal.
[6] Monsiváis, Carlos, Soy elegante no por distinguirme de los demás sino con tal de distinguir la vulgaridad de los demás, en Que se abra esa puerta, México D.F., Paidós Mexicana, 2010 p. 104.
[7] Serrano, Sandra y Vázquez, Luis Daniel, Los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coords.), La reforma constitucional en derechos humanos. Un nuevo paradigma, México, IIJ – UNAM, 2011
[8] Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, Consultada en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s= el 5 de mayo de 2013 a las 3 pm
[9] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada, Consultada en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Sentencia_de_la_SCJN_sobre_lenguaje_homof_bico.shtml el 5 de mayo de 2013 a las 4 pm
 [10] Ídem. p.54.
[11] Collado del. Fernando, “HOMOFOBIA, odio, crimen y justicia 1995-2005”, México, Quinta del agua ediciones 2007, p. 44.
[12] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada, Consultada en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Sentencia_de_la_SCJN_sobre_lenguaje_homof_bico.shtml el 5 de mayo de 2013 a las 4 pm
[13] “Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32)” consultada en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm el 8 de mayo 2013 a las 11:58 PM.
[14] Butler, Judith, Vida precaria. El poder del duelo y la violencia, trad. de Fermín Rodríguez Argentina, Paidós, 2006 p. 52.
[15] Castañeda, Marina, La experiencia homosexual, Paidós, México, 1999, p. 132.
[16] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada en: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2549 el 8 de mayo de 2013
[17] Walter, Benjamin, Conceptos de filosofía de la Historia, trad. de H. a. Murena y D.J. Vogelmann, Argentina, Terramar, 2007, p 113.

lunes, 17 de junio de 2013

TRATA DE PERSONAS LOS CUERPOS QUE NO VALEN… ESPACIOS PÚBLICOS DE FÁCIL ACCESO.

La trata de personas hoy día tiene un aliado más para su combate, es Miguel Ángel Mancera y su gobierno que se comprometen de manera fehaciente a confrontar este terrible mal, sin duda Mancera ha venido teniendo una serie descalabros importantes, sin embargo es necesario resaltar los aciertos generados por la coyuntura, espacios vacíos que el gobierno federal ha dejado desatendidas y que son áreas de oportunidad política para los gobiernos de oposición y de avance para los derechos  humanos.
La deserción en el tema por la Secretaría de Gobernación a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Unidad Administrativa encargada del tema le han dado la espalda, al dejar durmiendo el sueño de los justos el Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual el pasado 14 de junio cumplió un año de publicada, así como el Diagnóstico Nacional Sobre la Situación de la Trata de Personas en México, haciéndose publica su existencia por el entonces Secretario de Gobernación, Dr. Alejandro Poire a mediados del mes de octubre del año pasado en Viena[1].
Ambos instrumentos son necesarios para la creación de políticas públicas certeras y de operaciones eficientes para el rescate de las víctimas, la Ley es un esfuerzo legislativo importante, aunque con fallas, es la primera ley que se enfoca en las víctimas y esto es el problema principal que enfrenta la administración pública, uno de esos aspectos nodales es la creación de albergues y modelos de medio camino, ya que en la actualidad las madres son separadas de sus hijas e hijos por el DIF, ya que los albergues no cuentan con regulación para atender a familiares de las víctimas son consideradas como víctimas u ofendidas, para que se encuentren al cobijo de los albergues y modelos de medio tiempo, lo que significa la acogida y protección de los principales flancos débiles que atormentan a las víctimas que son tratadas.
Lo que representa para el gobierno egresos importantes para el funcionamiento de protección y para los modelos de reparación del daño, esta preocupación no se debe en realidad al monto sino a la forma de operar y dar resultados por parte de la Procuraduría General de la República quienes tendrían a su cargo dicho sistema, otro apartado importante es sin duda la Secretaría de Salud esto debido a que siempre que se trata de temas de vanguardia ha mostrado en los últimos años una renuencia importante, como es el caso de las personas trans y sus tratamientos de hormonización y cirugías de reasignación.
Las anteriores complicaciones son tan solo la punta del iceberg, comenzando analizar el porqué de las dilaciones gubernamentales, que se recurra al descrédito y descalificación entre activistas, lo que debilita la inercia generada para los cambios necesarios. Es posible que tenga que ver, en relación al acceso de los cuerpos como espacios públicos que estudio Judith Butler, y si, resulta que los cuerpos al interactuar con otros, se expone a ser agredidos y estos dejan de ser privados sino públicos como espacios de influencia de poder, de política y de violencia.
Por tanto, existe la necesidad de proteger los espacios públicos valiosos para la sociedad, esta sociedad la actual y la anterior, donde las normas son dictadas por los hombres y desde luego, la protección es al cuerpo de los hombres considerado como espacios públicos donde reside el poder fálico y natural de la masculinidad heterosexual, esto da como resultado que los cuerpos de las mujeres como espacios públicos no sean considerados valiosos por el hecho de serlo, sino porque son parte y propiedad del hombre, también existen cuerpos que corren la misma suerte que las mujeres, debido a que no son considerados como espacios públicos sujetos a derecho por su poca valía, como son las y los niños, personas ancianas, indígenas y personas LGBTTTI. Las secuelas son la evidencia de lo expuesto ya que las víctimas de trata sexual se consideran que no valen nada, ya que su valor radica en la norma de control heteropatriarcal en el uso del cuerpo por varios hombres, un aspecto más de ejercer el control y sometimiento histórico de los hombres sobre las mujeres.
Lo anterior, es una posible razón para que el sistema mexicano no esté interesado en la protección de los cuerpos vistos como espacios públicos valiosos, lo que ésta siendo evidenciado por la falta de interés en el tema, pero a pesar de ello, existen voces que continúan en el avance del tema, y que no dejan de ser expuestos a la ciudadanía en general.
Desde este espacio se hace un llamado a la Subsecretaría Lia Limón García para que realice su trabajo al respecto y continúe con los esfuerzos anteriores, y que no deje a capricho su continuidad.
C.L. Rodolfo Vitela Melgar.
Por la conquista de todos los derechos.

sábado, 15 de junio de 2013

ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO REHÉN DEL SISTEMA HETEROPATRIARCAL…

Uno de los aspectos más importantes de los derechos humanos son las acciones de no repetición, las cuales tienen una doble dimensionalidad del alcance; siendo la primera, evidenciar el problema estructural de la ocurrencia del fenómeno y la relación motivo-fundamento de un sistema socio-cultural y, por otro lado, prevenir que hechos violatorios no vuelvan a suceder en el presente y futuro. Estas herramientas deben ser implementadas por los Estados partes de las Convenciones de manera transversal, es decir jurídico-legislativo y administrativo, este último acompañado de una serie de políticas públicas encaminadas a materializar la efectividad de los derechos.
Por lo anterior, el objetivo se encuentra con una dualidad de origen: una pragmática y otra dogmática, ambas en un relación de tensión dialogante para no caer en sus polos equidistantes desvirtuando la figura; de esta forma el objetivo pragmático refiere a la ejecución de las acciones afirmativas para controlar, detener y erradicar la violencia que sufren los derechos humanos y, la segunda el objetivo dogmático en relación al cumplimiento del control de convencionalidad, es decir que las acciones afirmativas no se alejen de los resultados que busca defender la convención aplicable.
En este sentido, las diferentes convenciones tienden a defender derechos humanos emanados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, atendiendo la especificidad encontramos generalmente dos mecanismos uno universal y otro regional, para el caso de la violencia que sufren las mujeres por cuestiones de género tenemos la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (conocida por sus siglas en inglés CEDAW) y el regional para el caso de México, la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como  "Convención De Belem Do Para".
La continuidad a la armonización legislativa para la aplicabilidad en el ámbito interno en nuestro país se logra a partir de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que establece claramente el instrumento para los casos de Violencia Feminicida definiéndola en su artículo 21 como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”, el instrumento que dota la normatividad para encarar la violencia feminicida es por medio de la Alerta de Violencia de Género como “el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad”.
Sobre el particular hemos tenido ya varios intentos por comenzar con el procedimiento de la alerta, para las entidades federativas de: Guanajuato, Estado de México, Nuevo León, Hidalgo y Morelos; sin embargo las que anteceden a la última no han resultado, y es que sea como fuere y haya sido la votación, para la procedencia de investigación de la alerta, refleja solamente una triste realidad, y es que los mecanismo de adelanto para las mujeres vienen a defender a sus gobernadores, mecanismos presididos generalmente por mujeres. ¿A que se quiere llegar con esto?, que son precisamente las mismas mujeres que condenan a sus congéneres a continuar viviendo en la violencia y en algunos casos en el exterminio de las mismas, ya que el hecho de ser mujeres no garantiza que crean y porten consigo mismas el discurso de género emancipatorio del patriarcado, sino que por el contrario replican los patrones heteropatriarcales de protección al macho alfa de lo que consideran su manada, y que sociabilizado es una conducta estereotipada de la defensa del hombre a cualquier precio prevaleciendo la virilidad del mismo, la protección al interés hegemónico del cuerpo y reputación del hombre como espacio público que personaliza al Estado.
Este hecho perturbador, genera que el objetivo de la alerta como política pública quede nulificada de tal manera que no se cumple con  garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, sino que por el contrario perpetua la conducta misógina y la refuerza, porque mientras se van y se sientan horas en las sesiones del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Violencia contra las Mujeres para que se vote en negativa la Alerta de Violencia de Género, más mujeres siguen sufriendo el aniquilamiento.
Peor aún, la violencia feminicida se torna más aterradora, frente a la desaparición de miles de mujeres, para luego ser asesinadas, y no solamente eso sino que post mortem el sistema forense la sigue dejando en el olvido de sus refrigeradores, de sus gavetas, sin dejar que se les reconozcan, ya que como parte del fenómeno, considera el cuerpo de la mujer un espacio público de menor valía, tan de menor valía que ni siquiera es digna de ser reconocida después del homicidio. Esto al parecer de las integrantes del Sistema Nacional ya mencionado, no tiene valor; hoy ese sistema se encuentra presidido lamentablemente por una mujer que carece del discurso de género necesario para defender la vida y los derechos humanos de las mujeres, es Lorena Cruz quien fuera la titular del mecanismo de avance del Estado de México que defendió al entonces gobernador Peña Nieto para no proceder la alerta de género en ese estado, y que ahora es premiada por su hazaña como presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, en ella se encuentra ahora la decisión de las alertas de género, que recordando aquel proverbio añejo expresa lo que hoy se siente en ese Sistema, “la iglesia en manos de Lutero”.
Sin embargo, los tiempos ya rebasados de una política pública efectiva han queda atrás, es tiempo de mover la estructura a un control de convencionalidad por parte de instancias internacionales, ya que sin duda seguirá sin pasar ninguna alerta y las mujeres seguirán pagando con su sangre los sueldos de las funcionarias quienes dicen proteger la dignidad de las mismas, sin fe en la misma Ley.
C.L. RODOLFO VITELA MELGAR
POR LA CONQUISTA DE TODOS NUESTROS DERECHOS


viernes, 7 de junio de 2013

MECANISMO DE PROTECCIÓN A PERSONAS DEFENSORAS Y PERIODISTAS... INSTRUMENTO INEFICIENTE

La promulgación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, por el titular del Ejecutivo Federal el 22 de junio de 2012[1]. Ha sido el resultado de graves violaciones a los derechos humanos de las personas que ejercen la profesión del periodismo en México, a razón de las investigaciones realizadas que ponen a la luz de la verdad y del escrutinio público las acciones ilegales ejercidas por intereses mezquinos e ilegítimos, uno de los casos más emblemáticos ha sido el de Lidya Cacho, y como estos cientos de casos más.

En específico las violencias ejercidas en su contra por TODO el aparato institucional mexicano, para defender  y ocultar los intereses de políticos corruptos y delincuentes dedicados a la explotación de la trata de mujeres y niñas. Estas violencias que fueron cometidas en contra de ella han sido una clara manifestación de la violencia institucional mexicana evidenciada al mundo.

No se trata de nada mas de ataques de grupos del narcotráfico, sino peor de las instancias de autoridad mexicana, realizada por servidores públicos que agrava aún más la situación para aniquilar desde raíz la propagación de los hechos investigados y analizados de la relación que guarda intereses-sujetos y modos de operación.

Debido al contexto anterior, la ley en comento establece, la creación de un mecanismo institucional de protección a personas defensoras y periodistas, el cual en tiempos resientes no ha servido para nada, la llegada del PRI al gobierno no ha mejorada en nada, el acoso a la periodista Lidya Cacho han continuado, también los atentados a medios informativos lo han sido.

El derecho a la libertad de expresión que hoy recordamos, refiere a un amplio espectro de acciones para que pueda ejercerse este derecho, para ello la Declaración Universal de Derechos Humanos indica al pie del su Artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión[2]

Por tanto, es necesario que el mecanismo funcione a la voz de ya, que las autoridades, en este caso la Secretaría de Gobernación a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Unidad Administrativa correspondiente, es INDIGNANTE SU PASMOSIDAD.

C.L. Rodolfo Vitela Melgar
Por la conquista de todos nuestros derechos

COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS… CUANDO LOS DERECHOS HUMANOS SE INSTRUMENTALIZAN

Existen más de un discurso para los derechos humanos, uno de ellos incluso fue desde el seno mismo del conservadurismo occidental, en aquella carta de 1948; intelectuales como Mary Ann Glendon, quien escribiera “Un mundo nuevo, Eleanor Roosvelt y la Declaración Universal de Derechos Humanos”, acérrima enemiga del presidente Barack Obama, ya que éste último apoyó la despenalización del aborto basándose en un discurso de igualdad y no discriminación de los derechos de las mujeres, mientras que la autora opina que el aborto es un asesinato desde una postura fundamentalista conservadora, y que va en contra de la misma declaración, perorata sustentada en el artículo 3° el cual señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”[1], este es un ejemplo entre otros muchos de la instrumentación de los derechos humanos, el fenómeno se da a partir de la concepción misma de la igualdad entre personas ya que existen unas más dignas que otras, es decir los derechos humanos solo se aplican en el grado en que son consideradas para serlo.

Es así como, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha venido trabajando, desde un conservadurismo pragmático, el máximo exponente fue su ex-presidente Dr. José Luis Soberanes Fernández, quien duro 10 años en el cargo, la instrumentalización institucional en la CNDH no quedo ahí nada más, sino que con el tiempo permeo de forma sustancial en sus integrantes, es así como vemos que la institución vivió una penosa situación de acoso sexual por parte de Arturo Zárate Vite[2], sin embargo es conocida, de secreto a voces, que las prácticas violentas continúan en las diferentes Visitadurías, violencia de género, discriminación y desigualdad de oportunidades, en gran medida a que muchas de las personas que laboran en la CNDH no garantizan una práctica sustancial y un discurso de derechos humanos, es más ni siquiera están convencidos de ellos, de su fuerza esperanzadora, de la emancipación de Estados en ejercicios totalitarios. Eso sí, en el perfil se solicita abogados/as lo que no garantiza que tengan ni los estudios como especialidad en posgrado y mucho menos que tengan el discurso de los derechos humanos para buscar su justiciabilidad, en realidad la administración del Dr. Raúl Plascencia Villanueva ha sido bastante ramplona sin estar a la altura de los cambios estructurales jurídicos para su actuación. Simplemente el hecho ocurrido con Zárate es un reflejo del espectro real del trabajo de la CNDH.

Sumado a lo anterior se firma un convenio[3] con Segob, ante una Subsecretaria de Derechos Humanos, quien protagonizó otro lamentable episodio de violencia, una acusación seria ante la CDHDF por maltrato laboral a una de sus colaboradoras, amiga de la actual coordinadora de asesores Noemi Festinher Arias, misma que declaró a favor de la subsecretaria para desvirtuar la acusación, será acaso ¿que a ellas les van impartir cursos en derechos humanos, para erradicar la violencia laboral? Ya que ninguna de las dos tiene ni el trabajo activista ni la validez académica para sostener un cargo sobre el tema.

Pues felicidades a la CNDH por su aniversario y su actuación mediocre, quedando lejos de CONAPRED y de Ricardo Bucio quien por el contrario esta rodeado de personas altamente competentes y especializadas en derechos humanos con la visión acorde a su quehacer profesional.

C.L. Rodolfo Vitela Melgar.
Por la conquista de nuestros derechos.